Retenciones
del Impuesto a la Renta a Servicios de Asistencia Técnica provenientes del
Exterior
De acuerdo al artículo 9.j de la Ley del Impuesto a la
Renta (IR), se encuentran gravadas las remuneraciones que las empresas peruanas
abonen a sujetos no domiciliados, por concepto de servicios de asistencia
técnica, siempre que se haya utilizado dicho servicio en el Perú.
Bajo tal supuesto de generación de rentas de fuente
peruana, el legislador ha prescindido totalmente del lugar de ejecución del
servicio. Así, para determinar la fuente de la renta, no es relevante reconocer
el lugar donde se colocaron y explotaron los factures de la producción, capital
y trabajo, (en este caso especialmente trabajo, pues la asistencia técnica se
identifica con una actividad de contenido profesional especializado). En el
caso de la asistencia técnica prestada por sujetos no domiciliados, la norma
señala que siempre será considerada como renta de fuente peruana, sujeta a
retención del IR, sin tener en cuenta la fuente real de la renta (es decir, sin
considerar el lugar en donde se ejecutaron los servicios), cuando el servicio
sea consumido o utilizado económicamente en el Perú.
La justificación de dicho supuesto para efectuar
retenciones a sujetos no domiciliados considera que cualquier pago por
servicios técnicos efectuado por empresas o entidades peruanas a extranjeras,
erosiona, reduce o disminuye, la base de la recaudación del IR en el Perú. En
buena cuenta, lo pagado al exterior por servicios de asistencia técnica es una
deducción para la empresa peruana, y por ende esos recursos que “van” al
exterior, ya no serán “alcanzados” por la tasa del IR corporativo peruano del
30%. En virtud de tal razonamiento y considerando que los servicios, al ser
intangibles y por ende difícilmente valorizables, se opta por un régimen plano
en el cual siempre se aplica la retención de renta o wihtholding tax de 15%, en
tanto la pagadora sea una empresa peruana (cuando el monto del servicio excede
de 140 UIT se debe tener un informe de una empresa auditoría que confirme que
el servicio ha sido prestado – ver artículo 56.f de la Ley del IR).
El consumo o utilización de los servicios en el Perú,
nada tiene que ver con el concepto del IGV, aplicable a los supuestos de
utilización de servicios de no domiciliados. Específicamente en este caso del
IR, la retención aplicable a los servicios de asistencia técnica procede por la
naturaleza deducible del gasto facturado por la empresa extranjera a la empresa
usuaria peruana. En tanto la entidad usuaria peruana es una que desarrolla
actividades empresariales, se entiende utiliza los servicios de asistencia
técnica pues los va deducir como gasto en la determinación de su obligación
anual.
Ello es lo que quiere decir el reglamento del IR a
través de su redacción confusa: si el gasto tiene naturaleza de deducible
porque lo aprovecha una empresa peruana, entonces se aplicará el gravamen al
proveedor no domiciliado; porque la deducción del gasto erosiona la base de la
recaudación del IR en el Perú.
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