martes, 7 de julio de 2015

No Domiciliados: Retenciones del IR Asistencia Técnica

Retenciones del Impuesto a la Renta a Servicios de Asistencia Técnica provenientes del Exterior

De acuerdo al artículo 9.j de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), se encuentran gravadas las remuneraciones que las empresas peruanas abonen a sujetos no domiciliados, por concepto de servicios de asistencia técnica, siempre que se haya utilizado dicho servicio en el Perú.

Bajo tal supuesto de generación de rentas de fuente peruana, el legislador ha prescindido totalmente del lugar de ejecución del servicio. Así, para determinar la fuente de la renta, no es relevante reconocer el lugar donde se colocaron y explotaron los factures de la producción, capital y trabajo, (en este caso especialmente trabajo, pues la asistencia técnica se identifica con una actividad de contenido profesional especializado). En el caso de la asistencia técnica prestada por sujetos no domiciliados, la norma señala que siempre será considerada como renta de fuente peruana, sujeta a retención del IR, sin tener en cuenta la fuente real de la renta (es decir, sin considerar el lugar en donde se ejecutaron los servicios), cuando el servicio sea consumido o utilizado económicamente en el Perú.

La justificación de dicho supuesto para efectuar retenciones a sujetos no domiciliados considera que cualquier pago por servicios técnicos efectuado por empresas o entidades peruanas a extranjeras, erosiona, reduce o disminuye, la base de la recaudación del IR en el Perú. En buena cuenta, lo pagado al exterior por servicios de asistencia técnica es una deducción para la empresa peruana, y por ende esos recursos que “van” al exterior, ya no serán “alcanzados” por la tasa del IR corporativo peruano del 30%. En virtud de tal razonamiento y considerando que los servicios, al ser intangibles y por ende difícilmente valorizables, se opta por un régimen plano en el cual siempre se aplica la retención de renta o wihtholding tax de 15%, en tanto la pagadora sea una empresa peruana (cuando el monto del servicio excede de 140 UIT se debe tener un informe de una empresa auditoría que confirme que el servicio ha sido prestado – ver artículo 56.f de la Ley del IR).

El consumo o utilización de los servicios en el Perú, nada tiene que ver con el concepto del IGV, aplicable a los supuestos de utilización de servicios de no domiciliados. Específicamente en este caso del IR, la retención aplicable a los servicios de asistencia técnica procede por la naturaleza deducible del gasto facturado por la empresa extranjera a la empresa usuaria peruana. En tanto la entidad usuaria peruana es una que desarrolla actividades empresariales, se entiende utiliza los servicios de asistencia técnica pues los va deducir como gasto en la determinación de su obligación anual.

Ello es lo que quiere decir el reglamento del IR a través de su redacción confusa: si el gasto tiene naturaleza de deducible porque lo aprovecha una empresa peruana, entonces se aplicará el gravamen al proveedor no domiciliado; porque la deducción del gasto erosiona la base de la recaudación del IR en el Perú.

Si el servicio de asistencia técnica es utilizado o consumido por una persona natural, no habrá gravamen o retención del IR que aplicar, pues dicho pago al exterior no genera erosión de la base de la recaudación del IR. La persona natural paga su contraprestación al exterior, con dinero generado de su trabajo o sus negocios, el cual ya previamente tributó por el IR. Por lo tanto, la no deducibilidad del gasto genera un escenario en el que el fisco peruano no se perjudica y por ello no es necesario gravar este pago al exterior.

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