martes, 7 de julio de 2015

IGV No Domiciliados - Utilización de Servicios del Exterior

APLICACIÓN DEL IGV A LOS SERVICIOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR – UTILIZACIÓN DE SERVICIOS


Italo Fernández Origgi [1]



1.- Aspectos Generales

De acuerdo al artículo 1.b de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), se encuentra gravada la utilización en el país, de los servicios prestados por sujetos no domiciliados. Así, en los casos en los que los contribuyentes establecidos en el país consumen o aprovechan localmente servicios de empresas extranjeras, deberán evaluar si tales servicios se encuadran dentro del ámbito de aplicación de la utilización de servicios gravada con el IGV.

Para fines de determinar los casos en los cuales corresponde aplicar el IGV a la utilización de servicios prestados por no domiciliados, se debe recordar que el legislador tributario del IGV habitualmente crea sus propias categorías jurídicas, a fin de delimitar el ámbito de aplicación de los tributos. Ello implica que las categorías definidas dentro de la norma tributaria, o específicamente, dentro de la norma del IGV, no necesariamente se corresponden con las establecidas en el resto del derecho. Así, el legislador tributario crea sus propias definiciones y conceptos en virtud de la denominada autonomía del derecho tributario. En virtud de dicha autonomía del derecho tributario el legislador crea su propio concepto, para fines del IGV, de lo que debe entenderse por servicio.

2.- Delimitación del Hecho Imponible en la Utilización de Servicios Gravada con el IGV

El artículo 3.c.1 de la Ley del IGV establece que para efectos de la aplicación del impuesto se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.

En buena cuenta, para efectos del IGV, servicio implica toda aquella actividad entendida como prestación de hacer algo o no hacerlo, para un tercero, y que genere un ingreso de naturaleza empresarial para su prestador.

En la lógica del sistema comercial todas las operaciones de negocio se realizan con la libre y voluntaria participación de las empresas y consumidores intervinientes. El IGV toma esa estructura y la traslada al terreno jurídico para su funcionamiento. Así, para las relaciones de negocios en un sistema de libre mercado, es indispensable que las partes se pongan de acuerdo a través de un medio denominado contrato. El contrato puede ser verbal, escrito, por medios electrónicos o tecnológicos, etc.; pero lo relevante es que siempre se requiere el acuerdo de las partes para regular una relación de contenido patrimonial (de dinero). Al celebrarse un contrato, este concluye, pues solamente importa en su aspecto genético, y quedan vivas las relaciones obligatorias que surgen del mismo. El contrato nace y muere con su celebración, dando lugar a las obligaciones que deberán cumplir las partes – la vigencia, es la vigencia de las obligaciones y su ejecución, nunca se habla de la vigencia del contrato propiamente dicho. Dichas obligaciones tienen un contenido determinado; ese contenido se llama prestación. Las prestaciones pueden ser: (i) de dar algo, (ii) de hacer algo, o (iii) de no hacer (una abstención).

En la técnica del IGV (que es un Impuesto al Valor Añadido – IVA), se grava bajo el supuesto de venta de bienes (artículo 1.a de la Ley del IGV), a las prestaciones de dar, es decir, a las prestaciones que suponen la transferencia en propiedad de un bien. De otra parte, se grava como servicios (artículo 1.b de la Ley del IGV), a las prestaciones de hacer algo o no hacer, es decir aquellas prestaciones que suponen la ejecución de una actividad por parte del obligado. Por ejemplo, una asesoría que presta una empresa a otra, es un servicio gravado con el IGV. Un caso típico de prestación de no hacer es la que contiene un contrato de franquicia, donde siempre se restringe el ámbito geográfico de ejercicio de la franquicia concedida, lo cual importa la obligación negativa de hacer negocios con dicha franquicia en un lugar geográfico no admitido por el contrato. Téngase presente que en los cinco hechos imponibles del IGV solamente hay venta de bienes y prestación de servicios, subdivididos de la siguiente forma: (i) ventas: venta de bienes, primera venta de inmuebles, importación de bienes (que es compra por sujetos domiciliados) y (ii) servicios: servicios empresariales como tales, lo que abarca los contratos de construcción, pues suponen la ejecución de un servicio.

Ahora bien, hechas estas aclaraciones consideremos que la norma del IGV precisa que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. Conforme al artículo 2.2 del Reglamento de la Ley del IGV, un sujeto es domiciliado en el país, cuando reúna los requisitos que para dicho efecto establecen las normas pertinentes del Impuesto a la Renta (IR). En consecuencia, las normas del IGV se remiten a las del IR para establecer el domicilio de los sujetos del impuesto. No obstante, téngase presente que existen casos en los cuales sujetos domiciliados prestan servicios extraterritoriales a sujetos no domiciliados. En tal supuesto, el artículo 2.1.b del Reglamento de la Ley del IGV establece que el servicio prestado fuera del país por el sujeto domiciliado, no estará gravado con el impuesto en tanto dicho servicio no se consumido en el país. La norma no precisa si el usuario del servicio debe ser domiciliado o no, lo que se requiere para el servicio extraterritorial esté inafecto al IGV es que su aprovechamiento o consumo se produzca en el exterior.

En el caso específico de la utilización de servicios de sujetos no domiciliados, el tercer párrafo del artículo 3.c.1 de la Ley del IGV establece que se entenderá que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

A su vez, a fin de determinar con mayor precisión el campo de aplicación del tributo, el artículo 2.b del Reglamento de la Ley del IGV reitera que están gravados los servicios utilizados en el país, sin importar el lugar de pago, ni donde se celebre el contrato.

Sobre la utilización de servicios del exterior gravados con el IGV, debemos adelantar que el campo de aplicación del supuesto no está totalmente claro ni en la norma, ni en la jurisprudencia, dado lo cual es necesario revisar cada caso en particular para poder determinar si se configura el hecho gravado. A continuación, nos aproximamos al tema a través de la interpretación de las normas vigentes, considerando también la perspectiva del Tribunal Fiscal y de la Sunat.

2.1 Supuestos de disposición física o tangible del servicio prestado por el sujeto no domiciliado

De lo expuesto hasta este punto se puede advertir que el régimen del IGV grava como utilización de servicios, aquellos servicios prestados por sujetos no domiciliados y que presentan elementos que permiten advertir que los mismos han sido consumidos o empleados en territorio nacional. La cuestión de fondo para determinar los casos en los que se verifica el hecho imponible por la utilización de servicios en el país, se refiere a identificar el lugar de consumo económico o aprovechamiento del servicio prestado. No es en absoluto relevante el lugar del acuerdo de las partes o donde se realiza el pago. Desde dicho punto de vista, el elemento relevante es el lugar de aprovechamiento del servicio, dado lo cual preliminarmente se debe considerar que puede coincidir en determinados casos con el lugar de la ejecución del servicio (sobre todo cuando se trata de servicios o actividades que presentan elementos claramente tangibles), pero en otros casos, el lugar de aprovechamiento no coincidirá con el de la ejecución.

A fin de determinar el contenido de los términos consumo y aprovechamiento del servicio, consideramos que la primera pauta interpretativa proviene de las propias normas reglamentarias del IGV. En ese sentido, el artículo 2.b del Reglamento de la Ley del IGV aclara que no se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior, ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior. Asimismo, la norma reglamentaria precisa que los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el IGV sólo dicha parte.

De las normas citadas fluye un primer criterio en virtud del cual el legislador se refiere básicamente a los supuestos de disposición física del servicio prestado por el sujeto no domiciliado. Esto es, que en aquellos servicios de ejecución instantánea o de duración determinada y breve, como son por ejemplo, los de reparación de maquinarias, los servicios de traslado (utilizados íntegramente en el exterior), o el alquiler de vehículos o equipos de tecnología (celulares, tablets, GPSs u otros), consumidos en el exterior, lo relevante es determinar el lugar donde se verificó el hecho físico del servicio. Si por ejemplo, un servicio de reparación se ejecutó en el exterior del país, entonces se entiende que se trata de un servicio utilizado en el exterior, y por ende no sujeto al IGV. Igual sucede en el caso del uso de un servicio de conexión a Internet en otro país por el funcionario de una empresa peruana, pues el aprovechamiento del acceso a la red se dio en el exterior – y no corresponderá gravar el servicio con el IGV.

La perspectiva analizada de la reglamentación del IGV también resulta relevante en el caso de otros servicios y/o actividades que tienen relación con un aprovechamiento físico, como es el caso del arrendamiento de un inmueble o local en el exterior. Así, tenemos que el criterio que se desprende de las normas comentadas refleja que el legislador considera que solamente se grava con el IGV, el servicio de arrendamiento de bienes por no domiciliados, que determina una utilización efectiva por ubicación física en territorio peruano. Si bien la norma no reconoce una regla similar para el caso de arrendamiento de inmuebles, podemos considerar que por analogía y además por interpretación sistemática de la regulación del IGV, si el bien arrendado por el sujeto no domiciliado se encuentra físicamente fuera del país, entonces el servicio es consumido en el exterior. Igualmente cabe considerar que en la regulación de la CE (Directiva 2006/112/CE, sobre el Impuesto al Valor Añadido – IVA), la misma que sirve de fuente de regulación e interpretación de las normas del IGV peruano, se establece como criterio general que el lugar de utilización de un servicio de arrendamiento de un bien inmueble, está definido por el lugar donde dicho bien se ubica físicamente (LOPEZ y GOMEZ. “Localización del Hecho Imponible. Prestación de Servicios.”  En: MANUAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Instituto de Estudio Fiscales. Madrid, 2008, pág. 347).

Otro ejemplo de servicios de ejecución instantánea que tienen una clara manifestación tangible, se refiere al caso de servicios hoteleros en donde los funcionarios de empresas peruanas se alojen en cadenas extranjeras, fuera del país. Acabada la estadía del funcionario de la empresa peruana, se agotó el servicio y por ende el consumo concluyó en el exterior. Se entiende que este tipo de supuestos también están inafectos al IGV.

En cuanto a la actividad de comisionistas mercantiles internacionales, cabe considerar que la RTF No. 225-5-2000, ha señalado que la utilización económica está vinculada al beneficio inmediato obtenido de la actividad ejecutada por el sujeto no domiciliado, lo cual importa reconocer donde se materializa el primer acto de disposición del servicio. En el caso del servicio de agenciamiento de compras, el servicio prestado por la empresa extranjera a la peruana, era la búsqueda del mejor proveedor en el extranjero, dado lo cual la operación se consideró no sujeta a la utilización de servicios – pues se entiende que el aprovechamiento de la actividad del comisionista ocurre en el exterior.

Asimismo, en la RTF No. 6950-1-2003 se analizó las comisiones que percibía una empresa extranjera por la colocación de paquetes turísticos para una empresa peruana, en el exterior. En tal caso se determinó que el aprovechamiento de la actividad del comisionista se materializó en el exterior (similar criterio fue aplicado en la RTF No. 01-2-2000).

El Informe No. 228-2004-Sunat sigue el criterio del Tribunal Fiscal en el caso del servicio prestado por un no domiciliado a una empresa peruana, en virtud del cual busca proveedores extranjeros para la empresa nacional, según lo siguiente:

1.     Para efecto del Impuesto General a las Ventas, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para tal efecto, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.
 En tal sentido, considerando la premisa asumida en el presente informe, tratándose del servicio prestado por un comisionista no domiciliado con la finalidad de conseguir proveedores en el extranjero que venderán bienes que serán adquiridos e importados por un sujeto domiciliado en el país, el primer acto de disposición del servicio ocurre en el extranjero, por lo que el servicio no se encontrará gravado con el Impuesto General a las Ventas como utilización de servicios en el país.

De los criterios del Tribunal Fiscal y de la Sunat, resulta claro que los servicios de los comisionistas extranjeros que buscan compradores o proveedores del exterior para empresas peruanas, no constituyen servicios gravados bajo el supuesto de utilización de servicios del artículo 1.b de la Ley del IGV, en tanto que se entiende que la disposición del servicio ocurre en el exterior. Esto es, que se entiende que la gestión que se paga al comisionista se refiere a una labor que produce una utilización o beneficio que ocurre en el exterior. Dicho análisis es posible y se simplifica para aquellos servicios que presentan un aspecto tangible, o que implican un consumo físico identificable con un lugar o país determinado.

De lo expuesto hasta esta parte, tanto del análisis del Tribunal Fiscal como de la Sunat, surge el criterio del “primer acto de disposición” del servicio prestado por el sujeto no domiciliado. Este concepto implica, desde nuestro punto de vista, tener elementos disponibles que permitan advertir hasta cierto punto, que realmente existió un consumo tangible en el exterior.

Así, bajo el criterio de ubicar geográficamente el primer acto de disposición del servicio prestado por el sujeto no domiciliado, se llega a que determinado tipo de servicios en los cuales la actividad se relaciona a una explotación extraterritorial, no se configura el hecho imponible del IGV. Veamos el caso de la RTF No. 423-3-2003, que analizó la materia de los servicios satelitales, y que posteriormente fue dejada sin efecto por la casación No. 1587-2008 de la Corte Suprema. En dicho caso una empresa peruana de televisión contrató los servicios satelitales de una empresa del exterior, a fin de que esta última captara señales y las retransmitiera a los equipos en tierra de la empresa peruana. En este caso el TF concluyó que el aprovechamiento del servicio ocurría en el exterior – pues los satélites orbitan la tierra. En cambio, la Corte Suprema concluyó que el servicio si se consumía en el Perú, pues el sujeto no domiciliado estaba obligado a conducir las señales de televisión a través de transponderes (que actúan como transportadores de señal), para que finalmente la empresa peruana reciba la señal y la aproveche en el país.

2.2 Supuestos de disposición de conocimientos o asesorías prestadas por el sujeto no domiciliado

Existen servicios cuya materialidad permite en forma sencilla advertir donde se configuró el primer acto de disposición, a efectos de determinar si se aplica el IGV a la utilización de servicios. No obstante, existen actividades que se traducen en servicios que carecen de dicha materialidad y donde es complejo determinar si ocurre el hecho imponible.

A diferencia de los servicios de reparación de máquinas, alquileres, o actividades de comisionistas mercantiles, consideramos que existen servicios como son las asesorías en temas especializados, los cuales difieren de forma sustancial de los servicios que tienen una expresión física tangible. En las asesorías lo que se entrega es conocimiento desarrollado para el caso específico del usuario, donde normalmente dicho usuario lo aplicará a su caso de negocios. Bajo este tipo de escenario, encontramos que, normalmente, la regla general será que si una empresa peruana contrata una asesoría, entonces está debe ser considerada como una utilización de servicios gravada con el IGV. Ello debido a que cualquier tipo de asesoría se consume con la intención final de traducirse en un beneficio económico para la empresa peruana usuaria del servicio. Veamos un ejemplo a continuación.

Una empresa peruana contrata una asesoría en Nueva York para tomar un producto financiero en la banca de dicha ciudad. Los asesores diseñan e implementan un producto “tailor maid”, hecho a la medida del cliente y listo para funcionar en NY. En tal caso, se podría considerar que bajo la óptica del primer acto de disposición, el servicio de los asesores en NY se consume en dicha ciudad. Sin embargo, téngase presente que cualquier operación financiera de una corporación peruana, está relacionada a generar beneficios económicos para la misma – salvo que se trate de una operación hecha en favor de una filial extranjera. Entonces, la utilización del servicio financiero y del producto financiero, implican servicios utilizados en el Perú y por tanto sujetos al IGV en el supuesto de utilización de servicios – regulado en el artículo 1.b de la Ley del IGV.

Sin perjuicio de lo indicado, téngase presente lo señalado en la RTF No. 8478-1-2004 que precisó que no era válido el criterio de la Administración de estimar que la existencia de un beneficio indirecto por parte de la recurrente, derivado de la mejor posición en el mercado internacional y/o de la revalorización de las acciones en la bolsa, que pudiera lograr la corporación de la que forma parte, producto de la publicación de los resultados de los análisis de las muestras minerales que se realizaron, constituye un aprovechamiento económico en el territorio nacional gravado con el IGV. Ello toda vez que la regla del consumo o empleo en el territorio nacional prevista en el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del reglamento tiene la finalidad de atribuir la utilización de los servicios a un lugar determinado, dentro o fuera del territorio nacional, pero no a ambos como postula la Administración. Se indicó que en el caso de los servicios prestados por los consultores internacionales, la Administración tampoco ha acreditado que tales servicios hayan sido utilizados de manera directa por la recurrente en el territorio nacional, habiéndose limitado a señalar que también en este caso el beneficio de la recurrente estaría en función de su condición de subsidiaria de la principal, hecho que no basta para que se configure el aspecto material de la hipótesis de incidencia en el caso de la utilización de los servicios prestados por no domiciliados.

Como fluye del supuesto anterior, la aproximación al tema debe ser caso por caso. Veamos otro ejemplo. Una empresa es contratada en el Perú por uno de los proveedores de sistemas de la línea dos del tren eléctrico. Si bien el contrato se ejecuta en el Perú, se pacta la solución de controversias en la Cámara de Comercio de Madrid. Llegado el caso, la empresa peruana va a un litigio y tiene que contratar los servicios de abogados en el exterior. Si bien la ejecución del servicio de defensa legal ocurre físicamente en el exterior, consideramos que el principio del primer acto de disposición es difícilmente aplicable en este caso, debido a que la defensa no protege ningún interés en el exterior, la actividad de la empresa no ocurren en el exterior, la utilidad que obtiene el negocio ocurre en el Perú. En ese sentido, en los casos de supuestos  defensa legal y similares, además de asesorías técnicas, consideramos de compleja aplicación el criterio del acto de primera disposición, puesto que realmente una empresa ubicada en Perú y que genera sus beneficios económicos en el país, regularmente contratará servicios de terceros para obtener tales beneficios localmente.

Bajo las posiciones e interpretaciones descritas, consideramos que tampoco se debe descarta el criterio que señala que en tanto una empresa peruana, consume todos sus servicios en general, para destinarlos a generar rentas en el país, entonces todo tipo de servicio consumido localmente o en el exterior, finalmente se destina a un consumo real o económico ocurrido en el país. La única excepción serían los servicios que tangiblemente presentan una expresión física que evidencia su consumo en el exterior, tales como reparaciones o alquileres ocurridos en el exterior.

3. Contribuyente y base imponible en la utilización de servicios

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.c y los artículos 13° y 14° de la Ley del IGV, son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, por la utilización de servicios, las personas jurídicas que desarrollan actividad empresarial y que utilizan en el país los servicios prestados por no domiciliados; siendo la base imponible del IGV el total de la retribución, entendiéndose por tal, la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, la cual está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación.

Sobre lo anterior téngase presente el criterio de la Sunat en el Informe No. 027-2012. En materia de Impuesto a la Renta se indica lo siguiente:

1.    Ahora bien, en la Resolución N.° 00162-1-2008, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último”; criterio que se sustenta en las siguientes consideraciones:
“(…) constituyen rentas de fuente peruana todos los ingresos derivados del desarrollo de una actividad artística por parte de sujetos no domiciliados en el territorio nacional, tanto en efectivo como en especie, debiendo entenderse dentro de este último caso a los importes desembolsados por el sujeto contratante por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos a favor de los sujetos contratados para realizar actividades artísticas.
(…) el hecho que el contratista domiciliado efectúe el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan desembolsado, representa una ventaja o beneficio patrimonial de estos últimos que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados.”
Como se puede apreciar, según el criterio vinculante del Tribunal Fiscal, los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado constituye un beneficio o ventaja patrimonial para el sujeto no domiciliado que, por tanto, deben considerarse parte de la contraprestación del servicio prestado.

2.    Conforme a dicho criterio, tratándose del supuesto materia de consulta, el pago por parte de la empresa domiciliada de los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la empresa no domiciliada, implica una ventaja patrimonial para esta última, lo que determina que el importe de dichos gastos constituya contraprestación del servicio de asesoría y consultoría prestado en el Perú.

Lo señalado en el párrafo anterior no varía sea que se hubiera pactado o no retribución en dinero por el servicio pues, en tanto ventaja patrimonial por solos, los desembolsos por concepto de los mencionados gastos se consideran contraprestación que recibe la empresa no domiciliada.

En cuanto al IGV se precisa lo siguiente:

Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV:
              i.        El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV.
             ii.        Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578.
            iii.        El importe a que se refiere el numeral anterior, incluido el IGV que, de ser el caso hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada.

Es interesante comentar que en los casos en los que las empresas peruanas usan o consumen en el país servicios gratuitos prestados por sujetos no domiciliados, los mismos estarán inafectos al IGV, ya que dicho impuesto solamente grava los servicios onerosos. Sin embargo, para fines del caso en el cual se pacta que no habrá retribución por el servicio y que la empresa peruana asumirá los costos de dicho servicio (tal como es en la materia que absuelve el informe citado), la Sunat llega a la conclusión de que en realidad no se trata de un servicio gratuito y que los importes asumidos por la usuaria peruana, en tanto son renta calificada como tal por el Tribunal Fiscal, pasan a formar parte de la base imponible del IGV, tal y como si se tratara de la retribución del servicio.

Al respecto, debemos señalar que la definición de “servicio” de la Ley del IGV es clara cuando establece que se entiende por servicio a toda prestación que un sujeto realiza para otro y por el cual “percibe” una renta empresarial. La norma expresamente utiliza el término “percibe”. Queda en claro que “percibir” implica recibir un beneficio propio, sea en dinero o especie. En el caso de los servicios gratuitos, la asunción de los gastos de la empresa usuaria peruana, conllevan un beneficio para ella misma, que es la que consume el servicio. En ningún momento la empresa extranjera percibe una retribución ni en dinero ni en especie, pues los gastos solventados por la usuaria peruana le benefician justamente a dicha usuaria del servicio – y no a la empresa que ejecutó el servicio. Para la empresa extranjera no hay ventaja patrimonial alguna, pues su servicio es gratuito, no le va a generar ningún ingreso, y los gastos y costos de dicho servicio, solamente benefician a su receptora (es decir, a la empresa peruana).

De acuerdo con lo anterior, llegamos a la conclusión de que luego de analizar la estructura de la operación dentro de la lógica del IGV, se puede concluir que se trata realmente de un servicio gratuito y por ende inafecto al IGV.

Además, cabe agregar que en este tipo de supuestos gratuitos no cabe el análisis de las normas de valor de mercado, ni de precios de transferencia, pues la valorización de la operación y la atribución de un efecto por ajuste fiscal (ajuste correctivo de valor), solamente resultaría en la asignación de un gasto (a valor de mercado), para la empresa peruana usuaria del servicio.

4. Autorepercusión del IGV en la Utilización de servicios

En el caso de la utilización de servicios gravada con el IGV, se debe recordar que aplica la autorepercusión del IGV (o IVA). Esto significa que en caso el servicio consumido del exterior, resulte gravado, la propia empresa peruana deberá pagarlo con sus recursos y luego podrá utilizarlo como crédito fiscal. En ningún caso el IGV puede trasladarse como tal, al proveedor del exterior.

5. Nacimiento de la Obligación Tributaria en la utilización de Servicios – Devengo del impuesto

De acuerdo al artículo 4.d de la Ley del IGV, en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

Al respecto, el tercer párrafo del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley del IGV precisa que en los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando tenga la calidad de arras, depósito o garantía, siempre que superen el 3% del valor total del servicio.

6. Aplicación del Crédito Fiscal – Documentación sustentatoria

Conforme al artículo 6.11 del Reglamento de la ley del IGV, el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el artículo 10.3.2 (plazo de doce meses), siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6.2.1, que precisa la documentación sustentatoria. Para efecto del pago del impuesto por la utilización de servicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.

El artículo 10.3.2 del Reglamento señala que los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán anotarse en el Registro de Compras en el período en que se realiza el pago del Impuesto o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 6.2.1. En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el artículo 6.2.1.c del Reglamento establece que el crédito fiscal, en el caso de la utilización de servicios, se acredita con el comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país. En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos no domiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del Impuesto. Es complejo conocer los usos y costumbres alrededor del mundo, dado lo cual, se podría concluir que básicamente el sustento del crédito fiscal en el presente supuesto es la constancia del pago del impuesto.

Adicionalmente, el noveno párrafo del artículo 19 de la Ley del IGV establece que en la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Ya que la Ley no exige otro sustento que el documento que acredita el pago del impuesto, entonces el mismo debe ser considerado como definitivo.

El artículo 21 de la Ley del IGV establece que el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el impuesto correspondiente hubiera sido pagado. Así, la RTF No. 5631-2-2003 precisa que de acuerdo con las normas del IGV, en los casos de importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, para la aplicación del crédito fiscal el pago es un elemento esencial para su ejercicio, debiendo entenderse las referencias al término pago en el sentido de entrega o desembolso de una cantidad de dinero debida, de modo tal que la cancelación del tributo por un medio distinto, como es la compensación no implica que ésta haya sido "pagada" (criterio establecido por la RTF N° 8914-4-2001). Se precisa además que la aplicación del crédito fiscal contra el impuesto bruto no es un medio de pago del IGV sino el mecanismo diseñado para determinar el impuesto que en definitiva resulte por pagar en cada período, acorde con el sistema de impuesto contra impuesto por medio del cual se otorga un crédito fiscal por el impuesto que afecta las adquisiciones del período, el cual se imputa contra el débito fiscal determinado aplicando la alícuota correspondiente sobre la base imponible, por consiguiente, tratándose de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, no corresponde la utilización del crédito fiscal derivado de las adquisiciones internas contra el impuesto bruto por este concepto, el mismo que debe ser pagado.

7. Declaración y pago en el caso de utilización de Servicios gravada con el IGV

El artículo 5 de la Resolución No. 087-99-SUNAT establece que los deudores tributarios, estarán eximidos de presentar declaración del IGV por el concepto de la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados. Dicho concepto deberá ser pagado utilizando las boletas de pago Nºs 1062 ó 1262, según corresponda, o conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 079-99-SUNAT. El período tributario que deben consignar en la boleta es el que corresponde a la fecha en que realiza el pago. Para tal efecto deberán considerar como código de tributo:
- 1041: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Utilización Servicios Prestados No Domiciliados.

El pago del impuesto se cumple mediante el Sistema pago fácil aprobado por Resolución No. 125-2003-SUNAT, la cual en su artículo 4 establece lo siguiente:

Artículo 4°.- DEL PAGO DE TRIBUTOS, MULTAS, FRACCIONAMIENTOS, COSTAS PROCESALES Y GASTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE EL SISTEMA DE PAGO FÁCIL.
Los deudores tributarios deberán utilizar el Sistema Pago Fácil para efectuar:
a) Pago de tributos, inclusive las contribuciones al ESSALUD y ONP.
b) Pago de multas, incluidas las que deban pagar los sujetos comprendidos en el RUS.
c) Pagos de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter particular o general.
d) Pagos por costas procesales y gastos administrativos.
Una vez concluida la transacción efectuada por el deudor tributario, la SUNAT o la entidad bancaria, según corresponda, le entregará el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago como constancia de pago de los tributos o conceptos señalados en el presente artículo.

Los Formularios Nos. 1043 - Boleta de Pago del Régimen de Fraccionamiento Especial utilizado por los Medianos y Pequeños Contribuyentes, 1243 – Boleta de Pago del Régimen de Fraccionamiento Especial utilizado por los Principales Contribuyentes, 1062 – Boleta de Pago utilizado por los Medianos y Pequeños Contribuyentes, 1262 – Boleta de Pago utilizado por los Principales Contribuyentes, 1073 - Boleta de Pago ESSALUD – ONP utilizado por los Medianos y Pequeños Contribuyentes y 1273- Boleta de Pago ESSALUD – ONP utilizado por los Principales Contribuyentes, serán reemplazados por el Sistema Pago Fácil, con excepción de lo señalado en la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias y Finales.

Adicionalmente, se debe recordar que el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley del IGV, establece que en caso los exportadores no tuvieran Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber su saldo a favor, podrán compensar el Saldo a Favor del Exportador con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales dichos exportadores tengan la calidad de contribuyentes, situación que se cumple respecto del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, siendo que en tal supuesto, los usuarios del servicio son simultáneamente contribuyentes del impuesto.

Así, la segunda parte del artículo 5 de la Resolución No. 087-99-SUNAT, establece que los exportadores, a efecto de compensar el Saldo a Favor Materia del Beneficio con el IGV por la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados, presentarán una comunicación por escrito a la SUNAT, en la dependencia que corresponda a su domicilio fiscal, consignando, como mínimo, la siguiente información:
- Número de RUC del exportador;
- Nombres y apellidos, o denominación o razón social del exportador;
- Monto del Impuesto General a las Ventas por la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados, a ser compensado con el Saldo a Favor Materia del Beneficio; y,
- Nombres y apellidos, firma y documento de identidad del contribuyente, responsable o representante legal.

El monto pagado y/o compensado, según lo señalado en los párrafos anteriores, podrá ser considerado como crédito fiscal a partir del período al que corresponda dicho pago y/o compensación. Para tal efecto, deberá consignarse en las casillas correspondientes de la declaración mensual del IGV, la base imponible que ha dado lugar a dicho crédito y el impuesto resultante.

Consecuentemente, la excepción a la obligación del pago del IGV en la utilización de servicios del exterior, es el caso de los exportadores que arrastran saldo a su favor y que lo pueden compensar contra los tributos que son de su cargo.

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[1] Abogado por la Universidad de Lima. Master en Tributación, Universidad de Navarra. Consultor tributario.

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