Area Contable: Aplicación del Sistema Tributario
Lo primero a considerar por
el área contable de las empresas, para aplicar el sistema tributario,
entiéndase el IGV, el Impuesto a la Renta, las detracciones, retenciones o
percepciones del IGV, u otros tributos, es que la norma que regula dichas
obligaciones, es una norma legal.
El Código Tributario
establece expresamente que para la aplicación de la norma tributaria, ésta se
interpretará de acuerdo a los métodos de interpretación admitidos en el derecho
(Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario). Así las cosas, en la
mayoría de los casos de regulaciones tributarias (que suelen ser complejas), no
basta una lectura simple de la norma para llevarla a la práctica.
Veamos algunos ejemplos de
interpretación y aplicación del sistema tributario.
Sustento de gastos con Facturas
El artículo 44.j de la Ley del
Impuesto a la Renta establece que no serán deducibles los gastos que no tengan
sustento en comprobantes de pago emitidos en cumplimiento de las regulaciones
vigentes. La simple lectura de dicha norma llevaría a entender que
absolutamente todos los gastos empresariales, requieren sustento en las
facturas respectivas. Esa es una interpretación literal, que se limita al
contenido gramatical de las palabras empleadas por el legislador.
No obstante lo anterior, al
interpretar las normas, se debe buscar encuadrar su significado y alcances
dentro del sistema (del Impuesto a la Renta, en este caso) y en general, dentro
del sistema legal.
Cuando se analiza el
contenido del referido artículo 44.j se advierte que, efectivamente, la gran
mayoría de operaciones que realizan las empresas peruanas, sean servicios o
ventas, están sujetas a la obligación de emisión del respectivo comprobante de
pago, y más precisamente de facturas en los casos de operaciones entre
contribuyentes empresas (entidades generadoras de renta de tercera categoría).
Pero no todos los pagos que
hace una empresa, están sujetos a la obligación de emisión de facturas. Un
ejemplo típico es el del pago de una indemnización por un accidente de
tránsito. Supongamos que el vehículo de una empresa causa un daño al vehículo o
local de otra empresa. Las partes, para evitar ir a juicio, celebran una
transacción extrajudicial, en virtud de la cual se establece y reconoce el
importe de la indemnización a pagar por la empresa que causó el daño.
No cabe duda alguna que el
gasto por la indemnización es deducible tributariamente – ello sobre todo
cuando la indemnización se debe pagar por mandato expreso de la norma legal,
entiéndase el Código Civil.
Cuando se revisa la
legislación de comprobantes de pago, se advierte que dichos documentos no son
de emisión libre; es decir, la Ley expresamente regula cuando se pueden emitir
y en que casos. En buena cuenta dichas normas establecen la obligación de
emitir comprobantes de pago (facturas u otros), en los casos de prestación de
servicios, venta de bienes, o cesión en uso de bienes.
Una indemnización es el pago
de un importe resarcitorio de un daño. No es venta de bienes, ni servicio, ni
cesión en uso de bienes.
En consecuencia, en el caso
de pago de indemnizaciones el gasto es legítimo, legal y deducible
tributariamente. Sin embargo, el pagador no puede exigirle al que recibe la
indemnización, que le gire una factura – pues como ya hemos indicado, dicho
concepto no es venta, ni servicio, ni cesión en uso de bienes.
Así, el sustento del gasto
por el pago de la indemnización será el contrato de transacción judicial, la
transferencia del pago por el medio bancarizado utilizado y los sustentos que
acreditan que efectivamente el siniestro o accidente se produjo – y sus características
e intensidad.
En consecuencia, la
interpretación de la norma del artículo 44.j de la Ley del Impuesto a la Renta
es: no serán deducibles aquellos gastos no sustentados en facturas, cuando la
operación realizada hubiera estado sujeta a la obligación de emisión de los
respectivos comprobantes y la contraparte de la operación, hubiera estado
obligada a emitir el respectivo comprobante, conforme a las disposiciones
vigentes sobre comprobantes de pago. Como se advierte, la interpretación de la
norma está lejos de lo literal, la cual a su vez está muy lejos en capacidad de
razonamiento, respecto a la integración de métodos interpretativos como el
lógico, sistemático, constitucional y otros.
Es claro que la
interpretación lógica y sistemática del artículo 44.j de la Ley del Impuesto a
la Renta, es acorde con el sistema de dicho impuesto, en el cual el objeto de
gravamen es la renta y no el ingreso, y que se puede resumir en que se trata de
un impuesto que se precipita sobre los recursos de libre disposición del
contribuyente al cierre del ejercicio.
Así, cuando la operación
realizada por la empresa esté sujeta a la obligación de emisión de comprobantes
de pago, corresponderá el respectivo sustento del gasto con la factura emitida
por el proveedor (además de otros documentos probatorios pertinentes); sin
embargo, si la operación o desembolso realizado, no está sujeto a la obligación
de emisión de comprobantes de pago, entonces no corresponderá que la Sunat
exija factura, y el sustento estará dado por todos los medios probatorios que
admite el derecho – pues tal como establece la Norma IX del Título Preliminar
del Código Tributario, el sistema tributario es solamente una parte del régimen
jurídico vigente, y no un capítulo estanco, el cual se debe integrar con el
derecho en general, y sobre todo con aquel que rige los medios probatorios.
Se debe recordar que la
autonomía del derecho tributario, no lo aísla del resto del sistema jurídico
vigente.
Otro ejemplo de un gasto que
no requiere sustento en facturas es el pago que hace el asociante al asociado,
para la distribución de sus beneficios, dentro de un contrato de asociación en
participación (al margen de opiniones que existen en el fuero de lo contencioso
tributario, consideramos que el tema resulta claro). La distribución de un
resultado de negocios, no es venta, ni servicio, ni cesión en uso de bienes.
El Concebido
El artículo 2.1 de la
Constitución establece que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto
le favorece. Esto significa que, al concebido (el niño que está en gestación en
el vientre de la madre), se le atribuyen derechos en la medida en que le
favorecen.
Ahora, supongamos que el
concebido recibe una herencia. Dentro de dicha herencia hay inmuebles que deben
pagar tributos municipales como el predial y otros. Al leer el artículo 2.1 de
la Constitución se considera que al concebido no le favorece el pago de
tributos y que por tanto, no debe abonarlos al fisco a través de sus
representantes? Si considera que el concebido no debe tributar talvez esté
aplicando una suerte de interpretación benigna – que no corresponde a una
interpretación jurídica-tributaria.
En el caso planteado, en
tanto que no existe una exoneración tributaria, el concebido como contribuyente,
debe pagar los impuestos que le corresponden, ya que eso le favorece, pues el
contribuyente que incumple sus obligaciones tributarias es sujeto de multas y
sanciones.
Muy bien explicado los ejemplos sugeridos. Comparto la misma opinión.
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