martes, 7 de julio de 2015

Area Contable: Aplicación del Sistema Tributario

Area Contable: Aplicación del Sistema Tributario

Lo primero a considerar por el área contable de las empresas, para aplicar el sistema tributario, entiéndase el IGV, el Impuesto a la Renta, las detracciones, retenciones o percepciones del IGV, u otros tributos, es que la norma que regula dichas obligaciones, es una norma legal.

El Código Tributario establece expresamente que para la aplicación de la norma tributaria, ésta se interpretará de acuerdo a los métodos de interpretación admitidos en el derecho (Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario). Así las cosas, en la mayoría de los casos de regulaciones tributarias (que suelen ser complejas), no basta una lectura simple de la norma para llevarla a la práctica.

Veamos algunos ejemplos de interpretación y aplicación del sistema tributario.

Sustento de gastos con Facturas

El artículo 44.j de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no serán deducibles los gastos que no tengan sustento en comprobantes de pago emitidos en cumplimiento de las regulaciones vigentes. La simple lectura de dicha norma llevaría a entender que absolutamente todos los gastos empresariales, requieren sustento en las facturas respectivas. Esa es una interpretación literal, que se limita al contenido gramatical de las palabras empleadas por el legislador.

No obstante lo anterior, al interpretar las normas, se debe buscar encuadrar su significado y alcances dentro del sistema (del Impuesto a la Renta, en este caso) y en general, dentro del sistema legal.

Cuando se analiza el contenido del referido artículo 44.j se advierte que, efectivamente, la gran mayoría de operaciones que realizan las empresas peruanas, sean servicios o ventas, están sujetas a la obligación de emisión del respectivo comprobante de pago, y más precisamente de facturas en los casos de operaciones entre contribuyentes empresas (entidades generadoras de renta de tercera categoría).

Pero no todos los pagos que hace una empresa, están sujetos a la obligación de emisión de facturas. Un ejemplo típico es el del pago de una indemnización por un accidente de tránsito. Supongamos que el vehículo de una empresa causa un daño al vehículo o local de otra empresa. Las partes, para evitar ir a juicio, celebran una transacción extrajudicial, en virtud de la cual se establece y reconoce el importe de la indemnización a pagar por la empresa que causó el daño.

No cabe duda alguna que el gasto por la indemnización es deducible tributariamente – ello sobre todo cuando la indemnización se debe pagar por mandato expreso de la norma legal, entiéndase el Código Civil.

Cuando se revisa la legislación de comprobantes de pago, se advierte que dichos documentos no son de emisión libre; es decir, la Ley expresamente regula cuando se pueden emitir y en que casos. En buena cuenta dichas normas establecen la obligación de emitir comprobantes de pago (facturas u otros), en los casos de prestación de servicios, venta de bienes, o cesión en uso de bienes.

Una indemnización es el pago de un importe resarcitorio de un daño. No es venta de bienes, ni servicio, ni cesión en uso de bienes.

En consecuencia, en el caso de pago de indemnizaciones el gasto es legítimo, legal y deducible tributariamente. Sin embargo, el pagador no puede exigirle al que recibe la indemnización, que le gire una factura – pues como ya hemos indicado, dicho concepto no es venta, ni servicio, ni cesión en uso de bienes.

Así, el sustento del gasto por el pago de la indemnización será el contrato de transacción judicial, la transferencia del pago por el medio bancarizado utilizado y los sustentos que acreditan que efectivamente el siniestro o accidente se produjo – y sus características e intensidad.

En consecuencia, la interpretación de la norma del artículo 44.j de la Ley del Impuesto a la Renta es: no serán deducibles aquellos gastos no sustentados en facturas, cuando la operación realizada hubiera estado sujeta a la obligación de emisión de los respectivos comprobantes y la contraparte de la operación, hubiera estado obligada a emitir el respectivo comprobante, conforme a las disposiciones vigentes sobre comprobantes de pago. Como se advierte, la interpretación de la norma está lejos de lo literal, la cual a su vez está muy lejos en capacidad de razonamiento, respecto a la integración de métodos interpretativos como el lógico, sistemático, constitucional y otros.

Es claro que la interpretación lógica y sistemática del artículo 44.j de la Ley del Impuesto a la Renta, es acorde con el sistema de dicho impuesto, en el cual el objeto de gravamen es la renta y no el ingreso, y que se puede resumir en que se trata de un impuesto que se precipita sobre los recursos de libre disposición del contribuyente al cierre del ejercicio.

Así, cuando la operación realizada por la empresa esté sujeta a la obligación de emisión de comprobantes de pago, corresponderá el respectivo sustento del gasto con la factura emitida por el proveedor (además de otros documentos probatorios pertinentes); sin embargo, si la operación o desembolso realizado, no está sujeto a la obligación de emisión de comprobantes de pago, entonces no corresponderá que la Sunat exija factura, y el sustento estará dado por todos los medios probatorios que admite el derecho – pues tal como establece la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, el sistema tributario es solamente una parte del régimen jurídico vigente, y no un capítulo estanco, el cual se debe integrar con el derecho en general, y sobre todo con aquel que rige los medios probatorios.

Se debe recordar que la autonomía del derecho tributario, no lo aísla del resto del sistema jurídico vigente.

Otro ejemplo de un gasto que no requiere sustento en facturas es el pago que hace el asociante al asociado, para la distribución de sus beneficios, dentro de un contrato de asociación en participación (al margen de opiniones que existen en el fuero de lo contencioso tributario, consideramos que el tema resulta claro). La distribución de un resultado de negocios, no es venta, ni servicio, ni cesión en uso de bienes.

El Concebido

El artículo 2.1 de la Constitución establece que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. Esto significa que, al concebido (el niño que está en gestación en el vientre de la madre), se le atribuyen derechos en la medida en que le favorecen.

Ahora, supongamos que el concebido recibe una herencia. Dentro de dicha herencia hay inmuebles que deben pagar tributos municipales como el predial y otros. Al leer el artículo 2.1 de la Constitución se considera que al concebido no le favorece el pago de tributos y que por tanto, no debe abonarlos al fisco a través de sus representantes? Si considera que el concebido no debe tributar talvez esté aplicando una suerte de interpretación benigna – que no corresponde a una interpretación jurídica-tributaria.

En el caso planteado, en tanto que no existe una exoneración tributaria, el concebido como contribuyente, debe pagar los impuestos que le corresponden, ya que eso le favorece, pues el contribuyente que incumple sus obligaciones tributarias es sujeto de multas y sanciones.

La interpretación y aplicación de la norma tributaria o vinculada a asuntos tributarios, merece un razonamiento lógico, jurídico y una interpretación integral, no solamente una simple lectura (y aplicación gramatical).

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