martes, 7 de julio de 2015

Estudio Técnico de Precios de Transferencia

Estudio Técnico de Precios de Transferencia


Italo Fernandez Origgi, Máster en Tributación
ifernandez@factortributario.com


El tema de precios de transferencia puede ser analizado desde dos puntos de vista; los aspectos formales y los aspectos sustanciales. En cuanto a los aspectos sustanciales, se debe considerar que el régimen de precios de transferencia faculta a la administración tributaria para aplicar ajustes correctivos de valor, en los casos en que los contribuyentes no cumplen con la regla de valor de mercado.

Asimismo, se debe considerar que los precios pactados entre partes vinculadas, deben cumplir con la regla de valor de mercado, es decir con la regla de precio de libre concurrencia, que supone que las partes vinculadas pacten sus operaciones al valor que hubieran pactado partes independientes en condiciones de libre mercado.

En cuanto a los aspectos formales, el estudio técnico de precio de transferencia tiene por principal finalidad, sustentar los precios que han pactado las partes vinculadas a fin de acreditar que dichos precios se encuentran a precio de libre concurrencia. Así, para las empresas que realizan operaciones vinculadas es sumamente importante contar con el estudio técnico respectivo, a fin de poder presentar una acreditación que cumpla los parámetros legales y que sustente que los precios pactados se encuentran a valor de mercado. Además ello supone cumplir con las normas que exigen que en los casos en que se tiene más de S/. 6 millones de operaciones y S/. 1 millón de operaciones vinculadas, es obligatorio contar con el respectivo estudio técnico.

Son diversas las circunstancias que pueden darse en el mercado en las cuales las partes vinculadas pueden celebrar transacciones. Sin embargo, cualquier tipo de transacción o sus variedades, pueden ser materia de análisis dentro de las metodologías que regula el régimen legal de precios de transferencia. Esto es, que la sustentación de los precios de transferencia de acuerdo a la norma tributaria, no puede realizarse en base a criterios libres, sino que se debe cumplir con aplicar las metodologías que están contempladas en la ley vigente del impuesto la renta.

Conforme a lo indicado en el párrafo anterior, el estudio técnico de precios de transferencia debe contener el análisis y señalar las metodologías que se han aplicado, y además debe respetar el contenido que establece el propio reglamento de la ley del impuesto la renta.

Ahora bien, en aquellos casos de empresas vinculadas que no se encuentran obligadas a contar con estudio técnico de precios de transferencia, dichas entidades deberán reunir los sustentos y acreditaciones que consideren pertinente de acuerdo criterios comerciales, financieros u otros, a fines de sustentar que sus precios intercompany cumplen la regla de precios de libre concurrencia.

Tributación Internacional: Apps de taxis

Tributación Internacional: Apps de taxis

Italo Fernández Origgi, Julio 2015

ifernandez@factortributario.com

1.- Aplicaciones (App) de Taxis: Carga Tributaria en el Perú

Ultimamente hemos recibido comentarios diversos sobre la tributación de las aplicaciones de taxi que hoy están tan en boga. Al respecto, tenemos algunas ideas preliminares.

La App de taxi es descargada por los usuarios del servicio del servicio de transporte, pero el autor del software no les cobra a dichos usuarios, les cobra a los taxistas que se sirven del sistema para captar clientes. Está claro que lo que cobra el desarrollador de la App es una renta de fuente peruana que se deriva de la colocación y explotación de un sistema de negocios en el Perú. Recuérdese que la empresa extranjera que desarrolla la App, coloca un capital intangible en el país, que es el software que contiene la app, y que explota en el Perú para lograr su renta. Si el pagador peruano (es empresa) y está obligado a retener el Impuesto a la Renta de no domiciliados, debe hacerlo. Caso contrario la empresa extranjera deberá pagar su impuesto de forma directa. Asimismo, lo que factura la empresa extranjera a los taxis o empresas de taxis peruanas es una utilización de servicios gravada con el IGV.

Respecto del uso de la app por las personas usuarias del servicio de taxi se podría pensar que se trata de un servicio – o un servicio gratuito, pues no se cobra. Sin embargo, consideramos que no hay servicio ni gravamen tributario alguno. Ello porque la definición de servicio del IGV peruano expresamente señala que se trata de la ejecución de una prestación por un persona en favor de otra. En el presente caso, la desarrolladora de la App no tiene relación obligatoria individual alguna de negocios con las personas que usan el servicio de transporte, no contrata con ellos ni ejecuta prestación alguna en forma individual y específica para tales usuarios.

La definición de servicio de la norma del IGV peruano exige que se ejecuten prestaciones individualizadas en cabeza de un determinado usuario. En el presente caso, el desarrollador de la App no ejecuta prestación especifica alguna para la personas que usan la App para llamar a los taxis, simplemente permite que tales sujetos se descarguen y usen el software como bloque, sin individualidad. La desarrolladora de la App mantiene el funcionamiento de la misma como una prestación en una relación obligatoria y de negocios con los taxistas, quienes son sus verdaderos usuarios y que son individualizables para efectos de su negocio – y del IGV peruano.

Tampoco hay servicio gratuito alguno, pues la libre descarga y uso de la app por los usuarios del servicio de transporte de los taxistas es una actividad dirigida a un colectivo, no a un sujeto individualizable, tal como tipifica la norma del IGV.

En suma, toda la actividad que ejecuta la empresa desarrolladora de la App es un servicio destinado a los taxistas y empresas de taxis, los cuales son sus usuarios individuales y reconocibles. Todas las prestaciones del sistema están destinadas a estos usuarios, incluyendo la descarga y uso de la app que hacen las personas usuarias del servicio de transporte - parte del sistema que es instrumental para que funcione el negocio, pero que no coloca a la desarrolladora en posición de prestadora de un servicio para quienes piden los taxis. La relación contractual y de negocios que resulta gravada en el Peru es solamente aquella que establecen la desarrolladora extranjera de la app y los taxis o empresas de taxis.

(Recomendamos ver también el siguiente tema de este informativo).

2.- Tributación Internacional: Contratos con Empresas Extranjeras

En los casos en los que empresas peruanas contratan con empresas extranjeras para recibir bienes o servicios en el Peru es importante regular a detalle los procedimientos, mecanismos y remedios para que se ejecuten las prestaciones de forma ágil y eficiente, sobre todo considerando que el obligado se encuentra fuera de la jurisdicción peruana y obligarlo por las vías legales resulta arduo y costoso. 

Un asunto en el cual tener especial consideración es el de la tributación internacional. Sobre dicha materia, se debe considerar que cada país mantiene sus propias normas de derecho tributario internacional, es decir las regulaciones locales que establecen el tratamiento tributario de los negocios internacionales, con efecto local. Así, si bien los contratos pueden celebrarse en idiomas extranjeros, con terminología técnica extranjera y costumbres distintas a las del Perú, al momento de establecer la carga tributaria del contrato, se deberán aplicar las normas del sistema tributario peruano.

A fin de tipificar los actos que originan la carga tributaria de un contrato celebrado con un sujeto no domiciliado, es necesario evaluar la categoría y condición de las prestaciones pactadas por las partes y reconocerlas por los tipos establecidos en las normas nacionales y sobre todo por los tipos establecidos en las normas tributarias locales.

Recuérdese que las normas tributarias establecen sus propias definiciones y categorías muchas veces diferentes a las del resto del sistema. Por ejemplo, la norma peruana del IGV reconoce como servicio a toda aquella prestación que una persona ejecuta en favor de otra y por la cual percibe un ingreso empresarial (la deficiencia técnica obvia del texto de la norma peruana es que se refiere a rentas de la tercera categoría, criterio vacío en términos del IGV, pues el sistema de renta es diferente y porque finalmente de lo que se trata es de ingresos provenientes de actividades de negocio).

Conforme con lo anterior, un contrato con una empresa extranjera podría utilizar un sin fin de palabras y tecnicismos legales, e incluso podría señalar que se rige por la ley de otro país. Sin embargo, a fines de establecer la carga tributaria en el Perú, a fines del IGV, se deberá establecer si lo ejecutado por la empresa extranjera para la empresa peruana es una prestación que conlleva una retribución de carácter empresarial, supuesto bajo el cual se configura una utilización de servicios gravada con el IGV y que la empresa usuaria peruana se debe autorepercutir y pagar al fisco.


Téngase presente que es diferente al derecho interno de cada país, el derecho internacional tributario propiamente dicho, que es el derecho de los tratados tributarios internacionales. Bajo este marco, la norma, básicamente, definida como los Contratos para Evitar la Doble Imposición (CDIs), regulan diversas situaciones que afectan la determinación de la jurisdicción tributaria aplicable a un negocio internacional, y buscan eliminar o por lo menos atenuar los efectos perniciosos de la doble imposición internacional. Estos CDIs se refieren específicamente al tema de la aplicación del Impuesto a la Renta de No domiciliados que suelen aplicar la mayoría de países (entre ellos el Perú), como “withholding tax”. El CDI suscrito y ratificado por un país se convierte y se integra a su regulación interna pero está claro que el campo de aplicación es el de la previsión de la aplicación gravosa de withholding taxes. En cambio para la norma de derecho tributario internacional es relevante recalificar toda la operación al margen de las palabras o costumbres que hubieran aplicado las partes, a fines de definir la carga tributaria en cada país.

Area Contable: Aplicación del Sistema Tributario

Area Contable: Aplicación del Sistema Tributario

Lo primero a considerar por el área contable de las empresas, para aplicar el sistema tributario, entiéndase el IGV, el Impuesto a la Renta, las detracciones, retenciones o percepciones del IGV, u otros tributos, es que la norma que regula dichas obligaciones, es una norma legal.

El Código Tributario establece expresamente que para la aplicación de la norma tributaria, ésta se interpretará de acuerdo a los métodos de interpretación admitidos en el derecho (Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario). Así las cosas, en la mayoría de los casos de regulaciones tributarias (que suelen ser complejas), no basta una lectura simple de la norma para llevarla a la práctica.

Veamos algunos ejemplos de interpretación y aplicación del sistema tributario.

Sustento de gastos con Facturas

El artículo 44.j de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no serán deducibles los gastos que no tengan sustento en comprobantes de pago emitidos en cumplimiento de las regulaciones vigentes. La simple lectura de dicha norma llevaría a entender que absolutamente todos los gastos empresariales, requieren sustento en las facturas respectivas. Esa es una interpretación literal, que se limita al contenido gramatical de las palabras empleadas por el legislador.

No obstante lo anterior, al interpretar las normas, se debe buscar encuadrar su significado y alcances dentro del sistema (del Impuesto a la Renta, en este caso) y en general, dentro del sistema legal.

Cuando se analiza el contenido del referido artículo 44.j se advierte que, efectivamente, la gran mayoría de operaciones que realizan las empresas peruanas, sean servicios o ventas, están sujetas a la obligación de emisión del respectivo comprobante de pago, y más precisamente de facturas en los casos de operaciones entre contribuyentes empresas (entidades generadoras de renta de tercera categoría).

Pero no todos los pagos que hace una empresa, están sujetos a la obligación de emisión de facturas. Un ejemplo típico es el del pago de una indemnización por un accidente de tránsito. Supongamos que el vehículo de una empresa causa un daño al vehículo o local de otra empresa. Las partes, para evitar ir a juicio, celebran una transacción extrajudicial, en virtud de la cual se establece y reconoce el importe de la indemnización a pagar por la empresa que causó el daño.

No cabe duda alguna que el gasto por la indemnización es deducible tributariamente – ello sobre todo cuando la indemnización se debe pagar por mandato expreso de la norma legal, entiéndase el Código Civil.

Cuando se revisa la legislación de comprobantes de pago, se advierte que dichos documentos no son de emisión libre; es decir, la Ley expresamente regula cuando se pueden emitir y en que casos. En buena cuenta dichas normas establecen la obligación de emitir comprobantes de pago (facturas u otros), en los casos de prestación de servicios, venta de bienes, o cesión en uso de bienes.

Una indemnización es el pago de un importe resarcitorio de un daño. No es venta de bienes, ni servicio, ni cesión en uso de bienes.

En consecuencia, en el caso de pago de indemnizaciones el gasto es legítimo, legal y deducible tributariamente. Sin embargo, el pagador no puede exigirle al que recibe la indemnización, que le gire una factura – pues como ya hemos indicado, dicho concepto no es venta, ni servicio, ni cesión en uso de bienes.

Así, el sustento del gasto por el pago de la indemnización será el contrato de transacción judicial, la transferencia del pago por el medio bancarizado utilizado y los sustentos que acreditan que efectivamente el siniestro o accidente se produjo – y sus características e intensidad.

En consecuencia, la interpretación de la norma del artículo 44.j de la Ley del Impuesto a la Renta es: no serán deducibles aquellos gastos no sustentados en facturas, cuando la operación realizada hubiera estado sujeta a la obligación de emisión de los respectivos comprobantes y la contraparte de la operación, hubiera estado obligada a emitir el respectivo comprobante, conforme a las disposiciones vigentes sobre comprobantes de pago. Como se advierte, la interpretación de la norma está lejos de lo literal, la cual a su vez está muy lejos en capacidad de razonamiento, respecto a la integración de métodos interpretativos como el lógico, sistemático, constitucional y otros.

Es claro que la interpretación lógica y sistemática del artículo 44.j de la Ley del Impuesto a la Renta, es acorde con el sistema de dicho impuesto, en el cual el objeto de gravamen es la renta y no el ingreso, y que se puede resumir en que se trata de un impuesto que se precipita sobre los recursos de libre disposición del contribuyente al cierre del ejercicio.

Así, cuando la operación realizada por la empresa esté sujeta a la obligación de emisión de comprobantes de pago, corresponderá el respectivo sustento del gasto con la factura emitida por el proveedor (además de otros documentos probatorios pertinentes); sin embargo, si la operación o desembolso realizado, no está sujeto a la obligación de emisión de comprobantes de pago, entonces no corresponderá que la Sunat exija factura, y el sustento estará dado por todos los medios probatorios que admite el derecho – pues tal como establece la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, el sistema tributario es solamente una parte del régimen jurídico vigente, y no un capítulo estanco, el cual se debe integrar con el derecho en general, y sobre todo con aquel que rige los medios probatorios.

Se debe recordar que la autonomía del derecho tributario, no lo aísla del resto del sistema jurídico vigente.

Otro ejemplo de un gasto que no requiere sustento en facturas es el pago que hace el asociante al asociado, para la distribución de sus beneficios, dentro de un contrato de asociación en participación (al margen de opiniones que existen en el fuero de lo contencioso tributario, consideramos que el tema resulta claro). La distribución de un resultado de negocios, no es venta, ni servicio, ni cesión en uso de bienes.

El Concebido

El artículo 2.1 de la Constitución establece que el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. Esto significa que, al concebido (el niño que está en gestación en el vientre de la madre), se le atribuyen derechos en la medida en que le favorecen.

Ahora, supongamos que el concebido recibe una herencia. Dentro de dicha herencia hay inmuebles que deben pagar tributos municipales como el predial y otros. Al leer el artículo 2.1 de la Constitución se considera que al concebido no le favorece el pago de tributos y que por tanto, no debe abonarlos al fisco a través de sus representantes? Si considera que el concebido no debe tributar talvez esté aplicando una suerte de interpretación benigna – que no corresponde a una interpretación jurídica-tributaria.

En el caso planteado, en tanto que no existe una exoneración tributaria, el concebido como contribuyente, debe pagar los impuestos que le corresponden, ya que eso le favorece, pues el contribuyente que incumple sus obligaciones tributarias es sujeto de multas y sanciones.

La interpretación y aplicación de la norma tributaria o vinculada a asuntos tributarios, merece un razonamiento lógico, jurídico y una interpretación integral, no solamente una simple lectura (y aplicación gramatical).

No Domiciliados: Retenciones del IR Asistencia Técnica

Retenciones del Impuesto a la Renta a Servicios de Asistencia Técnica provenientes del Exterior

De acuerdo al artículo 9.j de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), se encuentran gravadas las remuneraciones que las empresas peruanas abonen a sujetos no domiciliados, por concepto de servicios de asistencia técnica, siempre que se haya utilizado dicho servicio en el Perú.

Bajo tal supuesto de generación de rentas de fuente peruana, el legislador ha prescindido totalmente del lugar de ejecución del servicio. Así, para determinar la fuente de la renta, no es relevante reconocer el lugar donde se colocaron y explotaron los factures de la producción, capital y trabajo, (en este caso especialmente trabajo, pues la asistencia técnica se identifica con una actividad de contenido profesional especializado). En el caso de la asistencia técnica prestada por sujetos no domiciliados, la norma señala que siempre será considerada como renta de fuente peruana, sujeta a retención del IR, sin tener en cuenta la fuente real de la renta (es decir, sin considerar el lugar en donde se ejecutaron los servicios), cuando el servicio sea consumido o utilizado económicamente en el Perú.

La justificación de dicho supuesto para efectuar retenciones a sujetos no domiciliados considera que cualquier pago por servicios técnicos efectuado por empresas o entidades peruanas a extranjeras, erosiona, reduce o disminuye, la base de la recaudación del IR en el Perú. En buena cuenta, lo pagado al exterior por servicios de asistencia técnica es una deducción para la empresa peruana, y por ende esos recursos que “van” al exterior, ya no serán “alcanzados” por la tasa del IR corporativo peruano del 30%. En virtud de tal razonamiento y considerando que los servicios, al ser intangibles y por ende difícilmente valorizables, se opta por un régimen plano en el cual siempre se aplica la retención de renta o wihtholding tax de 15%, en tanto la pagadora sea una empresa peruana (cuando el monto del servicio excede de 140 UIT se debe tener un informe de una empresa auditoría que confirme que el servicio ha sido prestado – ver artículo 56.f de la Ley del IR).

El consumo o utilización de los servicios en el Perú, nada tiene que ver con el concepto del IGV, aplicable a los supuestos de utilización de servicios de no domiciliados. Específicamente en este caso del IR, la retención aplicable a los servicios de asistencia técnica procede por la naturaleza deducible del gasto facturado por la empresa extranjera a la empresa usuaria peruana. En tanto la entidad usuaria peruana es una que desarrolla actividades empresariales, se entiende utiliza los servicios de asistencia técnica pues los va deducir como gasto en la determinación de su obligación anual.

Ello es lo que quiere decir el reglamento del IR a través de su redacción confusa: si el gasto tiene naturaleza de deducible porque lo aprovecha una empresa peruana, entonces se aplicará el gravamen al proveedor no domiciliado; porque la deducción del gasto erosiona la base de la recaudación del IR en el Perú.

Si el servicio de asistencia técnica es utilizado o consumido por una persona natural, no habrá gravamen o retención del IR que aplicar, pues dicho pago al exterior no genera erosión de la base de la recaudación del IR. La persona natural paga su contraprestación al exterior, con dinero generado de su trabajo o sus negocios, el cual ya previamente tributó por el IR. Por lo tanto, la no deducibilidad del gasto genera un escenario en el que el fisco peruano no se perjudica y por ello no es necesario gravar este pago al exterior.

IGV No Domiciliados - Utilización de Servicios del Exterior

APLICACIÓN DEL IGV A LOS SERVICIOS PROVENIENTES DEL EXTERIOR – UTILIZACIÓN DE SERVICIOS


Italo Fernández Origgi [1]



1.- Aspectos Generales

De acuerdo al artículo 1.b de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), se encuentra gravada la utilización en el país, de los servicios prestados por sujetos no domiciliados. Así, en los casos en los que los contribuyentes establecidos en el país consumen o aprovechan localmente servicios de empresas extranjeras, deberán evaluar si tales servicios se encuadran dentro del ámbito de aplicación de la utilización de servicios gravada con el IGV.

Para fines de determinar los casos en los cuales corresponde aplicar el IGV a la utilización de servicios prestados por no domiciliados, se debe recordar que el legislador tributario del IGV habitualmente crea sus propias categorías jurídicas, a fin de delimitar el ámbito de aplicación de los tributos. Ello implica que las categorías definidas dentro de la norma tributaria, o específicamente, dentro de la norma del IGV, no necesariamente se corresponden con las establecidas en el resto del derecho. Así, el legislador tributario crea sus propias definiciones y conceptos en virtud de la denominada autonomía del derecho tributario. En virtud de dicha autonomía del derecho tributario el legislador crea su propio concepto, para fines del IGV, de lo que debe entenderse por servicio.

2.- Delimitación del Hecho Imponible en la Utilización de Servicios Gravada con el IGV

El artículo 3.c.1 de la Ley del IGV establece que para efectos de la aplicación del impuesto se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento.

En buena cuenta, para efectos del IGV, servicio implica toda aquella actividad entendida como prestación de hacer algo o no hacerlo, para un tercero, y que genere un ingreso de naturaleza empresarial para su prestador.

En la lógica del sistema comercial todas las operaciones de negocio se realizan con la libre y voluntaria participación de las empresas y consumidores intervinientes. El IGV toma esa estructura y la traslada al terreno jurídico para su funcionamiento. Así, para las relaciones de negocios en un sistema de libre mercado, es indispensable que las partes se pongan de acuerdo a través de un medio denominado contrato. El contrato puede ser verbal, escrito, por medios electrónicos o tecnológicos, etc.; pero lo relevante es que siempre se requiere el acuerdo de las partes para regular una relación de contenido patrimonial (de dinero). Al celebrarse un contrato, este concluye, pues solamente importa en su aspecto genético, y quedan vivas las relaciones obligatorias que surgen del mismo. El contrato nace y muere con su celebración, dando lugar a las obligaciones que deberán cumplir las partes – la vigencia, es la vigencia de las obligaciones y su ejecución, nunca se habla de la vigencia del contrato propiamente dicho. Dichas obligaciones tienen un contenido determinado; ese contenido se llama prestación. Las prestaciones pueden ser: (i) de dar algo, (ii) de hacer algo, o (iii) de no hacer (una abstención).

En la técnica del IGV (que es un Impuesto al Valor Añadido – IVA), se grava bajo el supuesto de venta de bienes (artículo 1.a de la Ley del IGV), a las prestaciones de dar, es decir, a las prestaciones que suponen la transferencia en propiedad de un bien. De otra parte, se grava como servicios (artículo 1.b de la Ley del IGV), a las prestaciones de hacer algo o no hacer, es decir aquellas prestaciones que suponen la ejecución de una actividad por parte del obligado. Por ejemplo, una asesoría que presta una empresa a otra, es un servicio gravado con el IGV. Un caso típico de prestación de no hacer es la que contiene un contrato de franquicia, donde siempre se restringe el ámbito geográfico de ejercicio de la franquicia concedida, lo cual importa la obligación negativa de hacer negocios con dicha franquicia en un lugar geográfico no admitido por el contrato. Téngase presente que en los cinco hechos imponibles del IGV solamente hay venta de bienes y prestación de servicios, subdivididos de la siguiente forma: (i) ventas: venta de bienes, primera venta de inmuebles, importación de bienes (que es compra por sujetos domiciliados) y (ii) servicios: servicios empresariales como tales, lo que abarca los contratos de construcción, pues suponen la ejecución de un servicio.

Ahora bien, hechas estas aclaraciones consideremos que la norma del IGV precisa que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución. Conforme al artículo 2.2 del Reglamento de la Ley del IGV, un sujeto es domiciliado en el país, cuando reúna los requisitos que para dicho efecto establecen las normas pertinentes del Impuesto a la Renta (IR). En consecuencia, las normas del IGV se remiten a las del IR para establecer el domicilio de los sujetos del impuesto. No obstante, téngase presente que existen casos en los cuales sujetos domiciliados prestan servicios extraterritoriales a sujetos no domiciliados. En tal supuesto, el artículo 2.1.b del Reglamento de la Ley del IGV establece que el servicio prestado fuera del país por el sujeto domiciliado, no estará gravado con el impuesto en tanto dicho servicio no se consumido en el país. La norma no precisa si el usuario del servicio debe ser domiciliado o no, lo que se requiere para el servicio extraterritorial esté inafecto al IGV es que su aprovechamiento o consumo se produzca en el exterior.

En el caso específico de la utilización de servicios de sujetos no domiciliados, el tercer párrafo del artículo 3.c.1 de la Ley del IGV establece que se entenderá que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

A su vez, a fin de determinar con mayor precisión el campo de aplicación del tributo, el artículo 2.b del Reglamento de la Ley del IGV reitera que están gravados los servicios utilizados en el país, sin importar el lugar de pago, ni donde se celebre el contrato.

Sobre la utilización de servicios del exterior gravados con el IGV, debemos adelantar que el campo de aplicación del supuesto no está totalmente claro ni en la norma, ni en la jurisprudencia, dado lo cual es necesario revisar cada caso en particular para poder determinar si se configura el hecho gravado. A continuación, nos aproximamos al tema a través de la interpretación de las normas vigentes, considerando también la perspectiva del Tribunal Fiscal y de la Sunat.

2.1 Supuestos de disposición física o tangible del servicio prestado por el sujeto no domiciliado

De lo expuesto hasta este punto se puede advertir que el régimen del IGV grava como utilización de servicios, aquellos servicios prestados por sujetos no domiciliados y que presentan elementos que permiten advertir que los mismos han sido consumidos o empleados en territorio nacional. La cuestión de fondo para determinar los casos en los que se verifica el hecho imponible por la utilización de servicios en el país, se refiere a identificar el lugar de consumo económico o aprovechamiento del servicio prestado. No es en absoluto relevante el lugar del acuerdo de las partes o donde se realiza el pago. Desde dicho punto de vista, el elemento relevante es el lugar de aprovechamiento del servicio, dado lo cual preliminarmente se debe considerar que puede coincidir en determinados casos con el lugar de la ejecución del servicio (sobre todo cuando se trata de servicios o actividades que presentan elementos claramente tangibles), pero en otros casos, el lugar de aprovechamiento no coincidirá con el de la ejecución.

A fin de determinar el contenido de los términos consumo y aprovechamiento del servicio, consideramos que la primera pauta interpretativa proviene de las propias normas reglamentarias del IGV. En ese sentido, el artículo 2.b del Reglamento de la Ley del IGV aclara que no se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior, ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior. Asimismo, la norma reglamentaria precisa que los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el IGV sólo dicha parte.

De las normas citadas fluye un primer criterio en virtud del cual el legislador se refiere básicamente a los supuestos de disposición física del servicio prestado por el sujeto no domiciliado. Esto es, que en aquellos servicios de ejecución instantánea o de duración determinada y breve, como son por ejemplo, los de reparación de maquinarias, los servicios de traslado (utilizados íntegramente en el exterior), o el alquiler de vehículos o equipos de tecnología (celulares, tablets, GPSs u otros), consumidos en el exterior, lo relevante es determinar el lugar donde se verificó el hecho físico del servicio. Si por ejemplo, un servicio de reparación se ejecutó en el exterior del país, entonces se entiende que se trata de un servicio utilizado en el exterior, y por ende no sujeto al IGV. Igual sucede en el caso del uso de un servicio de conexión a Internet en otro país por el funcionario de una empresa peruana, pues el aprovechamiento del acceso a la red se dio en el exterior – y no corresponderá gravar el servicio con el IGV.

La perspectiva analizada de la reglamentación del IGV también resulta relevante en el caso de otros servicios y/o actividades que tienen relación con un aprovechamiento físico, como es el caso del arrendamiento de un inmueble o local en el exterior. Así, tenemos que el criterio que se desprende de las normas comentadas refleja que el legislador considera que solamente se grava con el IGV, el servicio de arrendamiento de bienes por no domiciliados, que determina una utilización efectiva por ubicación física en territorio peruano. Si bien la norma no reconoce una regla similar para el caso de arrendamiento de inmuebles, podemos considerar que por analogía y además por interpretación sistemática de la regulación del IGV, si el bien arrendado por el sujeto no domiciliado se encuentra físicamente fuera del país, entonces el servicio es consumido en el exterior. Igualmente cabe considerar que en la regulación de la CE (Directiva 2006/112/CE, sobre el Impuesto al Valor Añadido – IVA), la misma que sirve de fuente de regulación e interpretación de las normas del IGV peruano, se establece como criterio general que el lugar de utilización de un servicio de arrendamiento de un bien inmueble, está definido por el lugar donde dicho bien se ubica físicamente (LOPEZ y GOMEZ. “Localización del Hecho Imponible. Prestación de Servicios.”  En: MANUAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Instituto de Estudio Fiscales. Madrid, 2008, pág. 347).

Otro ejemplo de servicios de ejecución instantánea que tienen una clara manifestación tangible, se refiere al caso de servicios hoteleros en donde los funcionarios de empresas peruanas se alojen en cadenas extranjeras, fuera del país. Acabada la estadía del funcionario de la empresa peruana, se agotó el servicio y por ende el consumo concluyó en el exterior. Se entiende que este tipo de supuestos también están inafectos al IGV.

En cuanto a la actividad de comisionistas mercantiles internacionales, cabe considerar que la RTF No. 225-5-2000, ha señalado que la utilización económica está vinculada al beneficio inmediato obtenido de la actividad ejecutada por el sujeto no domiciliado, lo cual importa reconocer donde se materializa el primer acto de disposición del servicio. En el caso del servicio de agenciamiento de compras, el servicio prestado por la empresa extranjera a la peruana, era la búsqueda del mejor proveedor en el extranjero, dado lo cual la operación se consideró no sujeta a la utilización de servicios – pues se entiende que el aprovechamiento de la actividad del comisionista ocurre en el exterior.

Asimismo, en la RTF No. 6950-1-2003 se analizó las comisiones que percibía una empresa extranjera por la colocación de paquetes turísticos para una empresa peruana, en el exterior. En tal caso se determinó que el aprovechamiento de la actividad del comisionista se materializó en el exterior (similar criterio fue aplicado en la RTF No. 01-2-2000).

El Informe No. 228-2004-Sunat sigue el criterio del Tribunal Fiscal en el caso del servicio prestado por un no domiciliado a una empresa peruana, en virtud del cual busca proveedores extranjeros para la empresa nacional, según lo siguiente:

1.     Para efecto del Impuesto General a las Ventas, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para tal efecto, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.
 En tal sentido, considerando la premisa asumida en el presente informe, tratándose del servicio prestado por un comisionista no domiciliado con la finalidad de conseguir proveedores en el extranjero que venderán bienes que serán adquiridos e importados por un sujeto domiciliado en el país, el primer acto de disposición del servicio ocurre en el extranjero, por lo que el servicio no se encontrará gravado con el Impuesto General a las Ventas como utilización de servicios en el país.

De los criterios del Tribunal Fiscal y de la Sunat, resulta claro que los servicios de los comisionistas extranjeros que buscan compradores o proveedores del exterior para empresas peruanas, no constituyen servicios gravados bajo el supuesto de utilización de servicios del artículo 1.b de la Ley del IGV, en tanto que se entiende que la disposición del servicio ocurre en el exterior. Esto es, que se entiende que la gestión que se paga al comisionista se refiere a una labor que produce una utilización o beneficio que ocurre en el exterior. Dicho análisis es posible y se simplifica para aquellos servicios que presentan un aspecto tangible, o que implican un consumo físico identificable con un lugar o país determinado.

De lo expuesto hasta esta parte, tanto del análisis del Tribunal Fiscal como de la Sunat, surge el criterio del “primer acto de disposición” del servicio prestado por el sujeto no domiciliado. Este concepto implica, desde nuestro punto de vista, tener elementos disponibles que permitan advertir hasta cierto punto, que realmente existió un consumo tangible en el exterior.

Así, bajo el criterio de ubicar geográficamente el primer acto de disposición del servicio prestado por el sujeto no domiciliado, se llega a que determinado tipo de servicios en los cuales la actividad se relaciona a una explotación extraterritorial, no se configura el hecho imponible del IGV. Veamos el caso de la RTF No. 423-3-2003, que analizó la materia de los servicios satelitales, y que posteriormente fue dejada sin efecto por la casación No. 1587-2008 de la Corte Suprema. En dicho caso una empresa peruana de televisión contrató los servicios satelitales de una empresa del exterior, a fin de que esta última captara señales y las retransmitiera a los equipos en tierra de la empresa peruana. En este caso el TF concluyó que el aprovechamiento del servicio ocurría en el exterior – pues los satélites orbitan la tierra. En cambio, la Corte Suprema concluyó que el servicio si se consumía en el Perú, pues el sujeto no domiciliado estaba obligado a conducir las señales de televisión a través de transponderes (que actúan como transportadores de señal), para que finalmente la empresa peruana reciba la señal y la aproveche en el país.

2.2 Supuestos de disposición de conocimientos o asesorías prestadas por el sujeto no domiciliado

Existen servicios cuya materialidad permite en forma sencilla advertir donde se configuró el primer acto de disposición, a efectos de determinar si se aplica el IGV a la utilización de servicios. No obstante, existen actividades que se traducen en servicios que carecen de dicha materialidad y donde es complejo determinar si ocurre el hecho imponible.

A diferencia de los servicios de reparación de máquinas, alquileres, o actividades de comisionistas mercantiles, consideramos que existen servicios como son las asesorías en temas especializados, los cuales difieren de forma sustancial de los servicios que tienen una expresión física tangible. En las asesorías lo que se entrega es conocimiento desarrollado para el caso específico del usuario, donde normalmente dicho usuario lo aplicará a su caso de negocios. Bajo este tipo de escenario, encontramos que, normalmente, la regla general será que si una empresa peruana contrata una asesoría, entonces está debe ser considerada como una utilización de servicios gravada con el IGV. Ello debido a que cualquier tipo de asesoría se consume con la intención final de traducirse en un beneficio económico para la empresa peruana usuaria del servicio. Veamos un ejemplo a continuación.

Una empresa peruana contrata una asesoría en Nueva York para tomar un producto financiero en la banca de dicha ciudad. Los asesores diseñan e implementan un producto “tailor maid”, hecho a la medida del cliente y listo para funcionar en NY. En tal caso, se podría considerar que bajo la óptica del primer acto de disposición, el servicio de los asesores en NY se consume en dicha ciudad. Sin embargo, téngase presente que cualquier operación financiera de una corporación peruana, está relacionada a generar beneficios económicos para la misma – salvo que se trate de una operación hecha en favor de una filial extranjera. Entonces, la utilización del servicio financiero y del producto financiero, implican servicios utilizados en el Perú y por tanto sujetos al IGV en el supuesto de utilización de servicios – regulado en el artículo 1.b de la Ley del IGV.

Sin perjuicio de lo indicado, téngase presente lo señalado en la RTF No. 8478-1-2004 que precisó que no era válido el criterio de la Administración de estimar que la existencia de un beneficio indirecto por parte de la recurrente, derivado de la mejor posición en el mercado internacional y/o de la revalorización de las acciones en la bolsa, que pudiera lograr la corporación de la que forma parte, producto de la publicación de los resultados de los análisis de las muestras minerales que se realizaron, constituye un aprovechamiento económico en el territorio nacional gravado con el IGV. Ello toda vez que la regla del consumo o empleo en el territorio nacional prevista en el inciso b) del numeral 1 del artículo 2° del reglamento tiene la finalidad de atribuir la utilización de los servicios a un lugar determinado, dentro o fuera del territorio nacional, pero no a ambos como postula la Administración. Se indicó que en el caso de los servicios prestados por los consultores internacionales, la Administración tampoco ha acreditado que tales servicios hayan sido utilizados de manera directa por la recurrente en el territorio nacional, habiéndose limitado a señalar que también en este caso el beneficio de la recurrente estaría en función de su condición de subsidiaria de la principal, hecho que no basta para que se configure el aspecto material de la hipótesis de incidencia en el caso de la utilización de los servicios prestados por no domiciliados.

Como fluye del supuesto anterior, la aproximación al tema debe ser caso por caso. Veamos otro ejemplo. Una empresa es contratada en el Perú por uno de los proveedores de sistemas de la línea dos del tren eléctrico. Si bien el contrato se ejecuta en el Perú, se pacta la solución de controversias en la Cámara de Comercio de Madrid. Llegado el caso, la empresa peruana va a un litigio y tiene que contratar los servicios de abogados en el exterior. Si bien la ejecución del servicio de defensa legal ocurre físicamente en el exterior, consideramos que el principio del primer acto de disposición es difícilmente aplicable en este caso, debido a que la defensa no protege ningún interés en el exterior, la actividad de la empresa no ocurren en el exterior, la utilidad que obtiene el negocio ocurre en el Perú. En ese sentido, en los casos de supuestos  defensa legal y similares, además de asesorías técnicas, consideramos de compleja aplicación el criterio del acto de primera disposición, puesto que realmente una empresa ubicada en Perú y que genera sus beneficios económicos en el país, regularmente contratará servicios de terceros para obtener tales beneficios localmente.

Bajo las posiciones e interpretaciones descritas, consideramos que tampoco se debe descarta el criterio que señala que en tanto una empresa peruana, consume todos sus servicios en general, para destinarlos a generar rentas en el país, entonces todo tipo de servicio consumido localmente o en el exterior, finalmente se destina a un consumo real o económico ocurrido en el país. La única excepción serían los servicios que tangiblemente presentan una expresión física que evidencia su consumo en el exterior, tales como reparaciones o alquileres ocurridos en el exterior.

3. Contribuyente y base imponible en la utilización de servicios

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.c y los artículos 13° y 14° de la Ley del IGV, son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, por la utilización de servicios, las personas jurídicas que desarrollan actividad empresarial y que utilizan en el país los servicios prestados por no domiciliados; siendo la base imponible del IGV el total de la retribución, entendiéndose por tal, la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, la cual está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación.

Sobre lo anterior téngase presente el criterio de la Sunat en el Informe No. 027-2012. En materia de Impuesto a la Renta se indica lo siguiente:

1.    Ahora bien, en la Resolución N.° 00162-1-2008, el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria que “Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último”; criterio que se sustenta en las siguientes consideraciones:
“(…) constituyen rentas de fuente peruana todos los ingresos derivados del desarrollo de una actividad artística por parte de sujetos no domiciliados en el territorio nacional, tanto en efectivo como en especie, debiendo entenderse dentro de este último caso a los importes desembolsados por el sujeto contratante por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos a favor de los sujetos contratados para realizar actividades artísticas.
(…) el hecho que el contratista domiciliado efectúe el pago de los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados y que éstos no los hayan desembolsado, representa una ventaja o beneficio patrimonial de estos últimos que debe afectarse con el Impuesto a la Renta al formar parte de la contraprestación por los servicios prestados.”
Como se puede apreciar, según el criterio vinculante del Tribunal Fiscal, los gastos por concepto de pasajes, alojamiento y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado constituye un beneficio o ventaja patrimonial para el sujeto no domiciliado que, por tanto, deben considerarse parte de la contraprestación del servicio prestado.

2.    Conforme a dicho criterio, tratándose del supuesto materia de consulta, el pago por parte de la empresa domiciliada de los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la empresa no domiciliada, implica una ventaja patrimonial para esta última, lo que determina que el importe de dichos gastos constituya contraprestación del servicio de asesoría y consultoría prestado en el Perú.

Lo señalado en el párrafo anterior no varía sea que se hubiera pactado o no retribución en dinero por el servicio pues, en tanto ventaja patrimonial por solos, los desembolsos por concepto de los mencionados gastos se consideran contraprestación que recibe la empresa no domiciliada.

En cuanto al IGV se precisa lo siguiente:

Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el IGV:
              i.        El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el IGV.
             ii.        Lo señalado anteriormente, no varía en caso sea de aplicación la Decisión 578.
            iii.        El importe a que se refiere el numeral anterior, incluido el IGV que, de ser el caso hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del IGV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada.

Es interesante comentar que en los casos en los que las empresas peruanas usan o consumen en el país servicios gratuitos prestados por sujetos no domiciliados, los mismos estarán inafectos al IGV, ya que dicho impuesto solamente grava los servicios onerosos. Sin embargo, para fines del caso en el cual se pacta que no habrá retribución por el servicio y que la empresa peruana asumirá los costos de dicho servicio (tal como es en la materia que absuelve el informe citado), la Sunat llega a la conclusión de que en realidad no se trata de un servicio gratuito y que los importes asumidos por la usuaria peruana, en tanto son renta calificada como tal por el Tribunal Fiscal, pasan a formar parte de la base imponible del IGV, tal y como si se tratara de la retribución del servicio.

Al respecto, debemos señalar que la definición de “servicio” de la Ley del IGV es clara cuando establece que se entiende por servicio a toda prestación que un sujeto realiza para otro y por el cual “percibe” una renta empresarial. La norma expresamente utiliza el término “percibe”. Queda en claro que “percibir” implica recibir un beneficio propio, sea en dinero o especie. En el caso de los servicios gratuitos, la asunción de los gastos de la empresa usuaria peruana, conllevan un beneficio para ella misma, que es la que consume el servicio. En ningún momento la empresa extranjera percibe una retribución ni en dinero ni en especie, pues los gastos solventados por la usuaria peruana le benefician justamente a dicha usuaria del servicio – y no a la empresa que ejecutó el servicio. Para la empresa extranjera no hay ventaja patrimonial alguna, pues su servicio es gratuito, no le va a generar ningún ingreso, y los gastos y costos de dicho servicio, solamente benefician a su receptora (es decir, a la empresa peruana).

De acuerdo con lo anterior, llegamos a la conclusión de que luego de analizar la estructura de la operación dentro de la lógica del IGV, se puede concluir que se trata realmente de un servicio gratuito y por ende inafecto al IGV.

Además, cabe agregar que en este tipo de supuestos gratuitos no cabe el análisis de las normas de valor de mercado, ni de precios de transferencia, pues la valorización de la operación y la atribución de un efecto por ajuste fiscal (ajuste correctivo de valor), solamente resultaría en la asignación de un gasto (a valor de mercado), para la empresa peruana usuaria del servicio.

4. Autorepercusión del IGV en la Utilización de servicios

En el caso de la utilización de servicios gravada con el IGV, se debe recordar que aplica la autorepercusión del IGV (o IVA). Esto significa que en caso el servicio consumido del exterior, resulte gravado, la propia empresa peruana deberá pagarlo con sus recursos y luego podrá utilizarlo como crédito fiscal. En ningún caso el IGV puede trasladarse como tal, al proveedor del exterior.

5. Nacimiento de la Obligación Tributaria en la utilización de Servicios – Devengo del impuesto

De acuerdo al artículo 4.d de la Ley del IGV, en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

Al respecto, el tercer párrafo del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley del IGV precisa que en los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando tenga la calidad de arras, depósito o garantía, siempre que superen el 3% del valor total del servicio.

6. Aplicación del Crédito Fiscal – Documentación sustentatoria

Conforme al artículo 6.11 del Reglamento de la ley del IGV, el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domiciliado, de corresponder, y del documento que acredite el pago del impuesto, siempre que la anotación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el artículo 10.3.2 (plazo de doce meses), siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6.2.1, que precisa la documentación sustentatoria. Para efecto del pago del impuesto por la utilización de servicios prestados por no domiciliados deberá haber sido efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT.

El artículo 10.3.2 del Reglamento señala que los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación así como aquellos que sustentan dicho crédito en las operaciones por las que se emiten liquidaciones de compra y en la utilización de servicios, deberán anotarse en el Registro de Compras en el período en que se realiza el pago del Impuesto o dentro de los doce (12) períodos siguientes, en la hoja que corresponda al período en que se realiza dicha anotación. Para tal efecto es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 6.2.1. En caso la anotación se realice vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el artículo 6.2.1.c del Reglamento establece que el crédito fiscal, en el caso de la utilización de servicios, se acredita con el comprobante de pago en el cual conste el valor del servicio prestado por el no domiciliado y el documento donde conste el pago del Impuesto respectivo, en la utilización de servicios en el país. En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos no domiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del Impuesto. Es complejo conocer los usos y costumbres alrededor del mundo, dado lo cual, se podría concluir que básicamente el sustento del crédito fiscal en el presente supuesto es la constancia del pago del impuesto.

Adicionalmente, el noveno párrafo del artículo 19 de la Ley del IGV establece que en la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Ya que la Ley no exige otro sustento que el documento que acredita el pago del impuesto, entonces el mismo debe ser considerado como definitivo.

El artículo 21 de la Ley del IGV establece que el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el impuesto correspondiente hubiera sido pagado. Así, la RTF No. 5631-2-2003 precisa que de acuerdo con las normas del IGV, en los casos de importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, para la aplicación del crédito fiscal el pago es un elemento esencial para su ejercicio, debiendo entenderse las referencias al término pago en el sentido de entrega o desembolso de una cantidad de dinero debida, de modo tal que la cancelación del tributo por un medio distinto, como es la compensación no implica que ésta haya sido "pagada" (criterio establecido por la RTF N° 8914-4-2001). Se precisa además que la aplicación del crédito fiscal contra el impuesto bruto no es un medio de pago del IGV sino el mecanismo diseñado para determinar el impuesto que en definitiva resulte por pagar en cada período, acorde con el sistema de impuesto contra impuesto por medio del cual se otorga un crédito fiscal por el impuesto que afecta las adquisiciones del período, el cual se imputa contra el débito fiscal determinado aplicando la alícuota correspondiente sobre la base imponible, por consiguiente, tratándose de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, no corresponde la utilización del crédito fiscal derivado de las adquisiciones internas contra el impuesto bruto por este concepto, el mismo que debe ser pagado.

7. Declaración y pago en el caso de utilización de Servicios gravada con el IGV

El artículo 5 de la Resolución No. 087-99-SUNAT establece que los deudores tributarios, estarán eximidos de presentar declaración del IGV por el concepto de la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados. Dicho concepto deberá ser pagado utilizando las boletas de pago Nºs 1062 ó 1262, según corresponda, o conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 079-99-SUNAT. El período tributario que deben consignar en la boleta es el que corresponde a la fecha en que realiza el pago. Para tal efecto deberán considerar como código de tributo:
- 1041: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS - Utilización Servicios Prestados No Domiciliados.

El pago del impuesto se cumple mediante el Sistema pago fácil aprobado por Resolución No. 125-2003-SUNAT, la cual en su artículo 4 establece lo siguiente:

Artículo 4°.- DEL PAGO DE TRIBUTOS, MULTAS, FRACCIONAMIENTOS, COSTAS PROCESALES Y GASTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE EL SISTEMA DE PAGO FÁCIL.
Los deudores tributarios deberán utilizar el Sistema Pago Fácil para efectuar:
a) Pago de tributos, inclusive las contribuciones al ESSALUD y ONP.
b) Pago de multas, incluidas las que deban pagar los sujetos comprendidos en el RUS.
c) Pagos de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter particular o general.
d) Pagos por costas procesales y gastos administrativos.
Una vez concluida la transacción efectuada por el deudor tributario, la SUNAT o la entidad bancaria, según corresponda, le entregará el Formulario N° 1662 - Boleta de Pago como constancia de pago de los tributos o conceptos señalados en el presente artículo.

Los Formularios Nos. 1043 - Boleta de Pago del Régimen de Fraccionamiento Especial utilizado por los Medianos y Pequeños Contribuyentes, 1243 – Boleta de Pago del Régimen de Fraccionamiento Especial utilizado por los Principales Contribuyentes, 1062 – Boleta de Pago utilizado por los Medianos y Pequeños Contribuyentes, 1262 – Boleta de Pago utilizado por los Principales Contribuyentes, 1073 - Boleta de Pago ESSALUD – ONP utilizado por los Medianos y Pequeños Contribuyentes y 1273- Boleta de Pago ESSALUD – ONP utilizado por los Principales Contribuyentes, serán reemplazados por el Sistema Pago Fácil, con excepción de lo señalado en la Primera y Segunda Disposiciones Transitorias y Finales.

Adicionalmente, se debe recordar que el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley del IGV, establece que en caso los exportadores no tuvieran Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber su saldo a favor, podrán compensar el Saldo a Favor del Exportador con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público respecto de los cuales dichos exportadores tengan la calidad de contribuyentes, situación que se cumple respecto del IGV que grava la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, siendo que en tal supuesto, los usuarios del servicio son simultáneamente contribuyentes del impuesto.

Así, la segunda parte del artículo 5 de la Resolución No. 087-99-SUNAT, establece que los exportadores, a efecto de compensar el Saldo a Favor Materia del Beneficio con el IGV por la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados, presentarán una comunicación por escrito a la SUNAT, en la dependencia que corresponda a su domicilio fiscal, consignando, como mínimo, la siguiente información:
- Número de RUC del exportador;
- Nombres y apellidos, o denominación o razón social del exportador;
- Monto del Impuesto General a las Ventas por la utilización en el país de los servicios prestados por no domiciliados, a ser compensado con el Saldo a Favor Materia del Beneficio; y,
- Nombres y apellidos, firma y documento de identidad del contribuyente, responsable o representante legal.

El monto pagado y/o compensado, según lo señalado en los párrafos anteriores, podrá ser considerado como crédito fiscal a partir del período al que corresponda dicho pago y/o compensación. Para tal efecto, deberá consignarse en las casillas correspondientes de la declaración mensual del IGV, la base imponible que ha dado lugar a dicho crédito y el impuesto resultante.

Consecuentemente, la excepción a la obligación del pago del IGV en la utilización de servicios del exterior, es el caso de los exportadores que arrastran saldo a su favor y que lo pueden compensar contra los tributos que son de su cargo.

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[1] Abogado por la Universidad de Lima. Master en Tributación, Universidad de Navarra. Consultor tributario.